Según Fallo «Anadon c. Comision Nacional de Comunicaciones s. despido» de fecha 20 de Agosto de 2015,  el art. 117 de la Constitución Nacional, primera parte, corresponde al Congreso de la Nación diseñar las reglas y excepciones mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y tal atribución, como toda competencia reglamentaria del Congreso, debe ser ejercida conforme al estándar de razonabilidad establecido en el art. 28.

Las leyes solo pueden ser interpretadas de acuerdo a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, está destinada a regir hechos posteriores a su sanción («Kot» Fallos 241:291).

El haber acatado la jurisdicción reglada que el Poder Legislativo estableció mediante el recurso ordinario ante la Corte no inhabilita a ésta para declarar que el art. 24 inc. 6° del decreto-ley 1285/58 ha devenido indefendible con el tiempo y que su aplicación práctica compromete el rol institucional que emana de su primera y más importante función, concerniente a la interpretación de cuestiones federales, en particular las referidas a la vigencia de los derechos fundamentales y el sistema representativo, republicano y federal.

La efectividad del principio de supremacía constitucional -consagrado en el art. 31 de la Constitución- demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes, que en nuestro sistema es judicial y difuso, y que está depositado en todos y cada uno de los jueces.

La eficacia y uniformidad del control de constitucionalidad requiere la existencia de un tribunal especialmente encargado de revisar las decisiones dictadas al respecto, órgano que, en el régimen de la Constitución, no es otro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es entonces intérprete y salvaguarda final de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional.

La Corte Suprema debe fallar todos los asuntos en que pueda estar comprometido algún principio constitucional, sin que estas cuestiones se midan por la cantidad de dinero que puedan importar, porque un caso en el que esté en juego una suma muy elevada puede depender de una norma de derecho común, mientras que una cuestión de unos pocos centavos puede afectar todo el sistema de la propiedad y quizás todo el sistema constitucional, por lo que el recurso ordinario de apelación, que considera el requisito económico, se apoya en un criterio que no tiene hoy cabida dentro del rol constitucional del Tribunal.

La distinción que el art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58 establece para el acceso a la revisión ordinaria entre los procesos patrimoniales de cierto monto en los que una de las partes es la Nación y los litigios en los que no se dan esos extremos ha devenido irrazonable, en tanto se trata de un privilegio para unos casos y restricción total para otros respeto de posibilidades concretas de actuación en una tercera instancia ordinaria.

Teniendo presente que la competencia de la Corte debe regirse por criterios que hagan a la salvaguarda de principios constitucionales y que un parámetro cuantitativo y mecánico, como cierto valor económico del litigio, no es un medio de por sí idóneo para evaluar la afectación de los valores de la Constitución Nacional, deviene en insostenible la distinción efectuada en el art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58.

La discriminación entre los procesos judiciales según que la Nación sea o no parte no se adecúa al rol constitucional que guía la competencia de la Corte ya que la apelación del art. 24, inc. 6°, ap. a) del decreto-ley 1285/58, si bien comprende la potestad recursiva de ambas partes, únicamente tiene un miras la protección de recursos del Estado y esta relevante finalidad tuitiva de éste tiene adecuada protección ante otras instancias -incluso mediante el recurso extraordinario- y no se condice con el rol constitucional que el Tribunal tiene asignado.

Teniendo en cuenta que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios asentados debe ser presidida por una especial prudencia, corresponde disponer que las causas en las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el pronunciamiento que declara la inconstitucionalidad del art. 24, inc. 6°, ap. a) del decreto-ley 1285/58 quede firme, continuarán su trámite con arreglo a dicha norma.

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